Seguramente alguna vez te has preguntado si puedes aceptar una oferta de trabajo en otra ciudad y, a su vez, realizar un cambio de residencia por tener la guarda y custodia de un hijo menor, ya que consideras que peligraría dicha custodia en exclusiva.

Pues bien, según el artículo 19 de la Constitución Española todos tenemos libertad de residencia, no obstante, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, ha considerado con referencia al interés superior del menor que dicho interés no puede restringir ni limitar más derechos que los que ampara, y las decisiones y medidas adoptadas para protegerle deben valorar, en todo caso, los Derechos Fundamentales de otras personas que pudiesen verse afectados.

Para elegir un régimen de custodia exclusivo o monoparental o de guarda conjunta o compartida lo que debe primar en el Juez es la valoración de con qué régimen se cuida o se protege más y mejor su el interés superior del menor.

La distancia geográfica entre localidades (cuando ésta es notable), ha sido considerado como transcendental dato o factor para ponderar la no conveniencia del régimen de custodia compartida, pues no solo dificulta, sino que hace inviable el sistema de custodia compartida con estancias semanales que van a producir distorsiones y alteraciones en la vida de un menor, máxime cuando los menores ya están escolarizados.

Vamos a poner un ejemplo:

Imaginemos que la madre (progenitora con la custodia) ha encontrado trabajo en una ciudad donde reside y la distancia con el otro progenitor es de unos 300 km, esto impediría el desenvolvimiento del régimen de custodia compartida. Todas estas circunstancias operan en contra del interés del menor, que precisa de un marco estable de referencia, alejado de una existencia nómada.

No se puede mantener un régimen de guarda compartida incompatible con la larga distancia entre las localidades en que residen ambos progenitores y tratando de limitar el derecho a la libertad de residencia de la apelante previsto como derecho fundamental en el art. 19 de la Constitución.

En conclusión, podemos decir que:

  • En un régimen de custodia compartida: no cabe el cambio de residencia, pues la larga distancia entre los progenitores supone un gravamen para la situación donde el menor debe estar cada semana con cada uno de los progenitores. Máxime cuando ese menor esté escolarizado.
  • En un régimen de custodia en exclusiva: el juzgador podría contemplar que se produjera dicho cambio de residencia, aunque fuera a kilómetros del progenitor no custodio, preponderando siempre el supremo interés del menor.

Alberto Gómez Durántez
Abogado

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