En primer lugar decir que esto se denomina sucesión legitima y tiene lugar cuando:

  • 1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  • 2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  • 3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  • 4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

El orden de prelación de herederos viene dispuesto en el Código Civil y establece el articulo 930 que en primer lugar será en orden descendiente (hijos y nietos),  en segundo lugar conforme al articulo 935 serán los ascendentes,  en tercer lugar conforme al articulo 944 será el cónyuge no separado legalmente o de hecho y en cuarto lugar los hermanos o los hijos de estos conforme al articulo 946 y por ultimo se establece el limite en la línea colateral hasta el cuarto grado conforme al articulo 954 del Código Civil.

En caso de que no haya ninguno de los anteriores el heredero será el Estado conforme al articulo 956 y siguientes del Código Civil.

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